sábado, 14 de mayo de 2011

Del CEJIL a los diputados uruguayos




Montevideo, 13 de mayo de 2011
Señor/a Diputado/a




Los desafíos jurídicos y políticos que se le presentan al Uruguay para el cabal cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman v. Uruguay, han generado un vigoroso debate en el que hay diversos argumentos que incluyen –entre otros– el alcance de la soberanía estatal vis a vis las decisiones de los órganos internacionales, la prescripción de la acción penal, el principio de irretroactividad de las leyes, la imposibilidad de someter a juicio dos veces por la misma causa, e incluso el valor del pronunciamiento emanado de los resultados de las iniciativas populares en torno a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (Ley Nº 15.848).
Sin perjuicio de la autoridad que reconocemos a todos y todas sus participantes queremos acercar algunos argumentos jurídicos adicionales que, esperamos, sean tenidos en cuenta por los/las decisores.

- Respecto al concepto de soberanía como límite o contraposición al mandato de una sentencia internacional y el valor del pronunciamiento emanado de las iniciativas populares

El alcance moderno de la noción de soberanía, que es internacionalmente aceptado, establece que son los Estados los que -en uso de la misma- deciden libremente asumir distintos tipos de obligaciones, las cuales se comprometen a cumplir de acuerdo a las reglas que establece el derecho internacional y las que emanan de su pertenencia a la comunidad internacional.
Así, fue en uso de tales poderes soberanos que el 19 de abril de 1985 la República Oriental del Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1).
Dicho de otro modo, Uruguay aceptó voluntaria y soberanamente reconocer y proteger derechos, garantizar el disfrute de los mismos y, en caso de violarlos, someterse a la decisión inapelable de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Una regla del derecho de los tratados, que Uruguay aceptó respetar al ratificar la Convención de Viena –por Ley Nº 15.738-, establece que los compromisos asumidos en los tratados deben cumplirse de buena fe y que los Estados no pueden invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de cumplir dichas obligaciones.
Estos elementos determinan el delicado balance entre el derecho internacional y el derecho interno que Uruguay está construyendo.
Sin embargo, es importante mencionar que varias de las preguntas que se hacen en el marco debate público, ya tienen respuestas. La propia Suprema Corte de Justicia de Uruguay en su pronunciamiento en el caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet afirmó que:

La regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado.

Frente a las posiciones diferentes que se expusieron sobre el alcance que debía darse al referéndum y al plebiscito al que había sido sometida la Ley de Caducidad, la Corte Interamericana –en ejercicio del mandato que el propio Estado uruguayo le reconoce al aceptar su competencia para dirimir estas controversias- invocó la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso Salbasagaray y afirmó:

El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. (…) [L]a protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”. –parr 238/9-

- Respecto de la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos y castigar a sus responsables

Otro de los desafíos, que también fueron enfrentados por otros países de la región a la hora de cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana, refieren a la investigación y castigo de los responsables de graves violaciones de derechos humanos sin vulnerar los derechos de los/as acusados/as, ni el delicado balance de los poderes del Estado.
La Corte Interamericana inicia el análisis jurídico sobre la obligación de investigar y castigar a pesar de la existencia de leyes de amnistía o de leyes de eximentes de responsabilidad, en la sentencia de reparaciones del caso Castillo Páez v. Perú. Esta posición es reafirmada y desarrollada con mas profundidad en su Sentencia en el caso Barrios Altos v. Perú y una serie de fallos posteriores como el de Mack Chang v. Guatemala, Bulacio v. Argentina, 19 Comerciantes v. Colombia, Mapiripán v.Colombia, Almonacid v. Chile, Goiburu v. Paraguay, Cantuta v. Perú, Gómez Lund v. Brasil y Gelman v. Uruguay.
En todas ellas la Corte mantiene su exigencia a los Estados de que eliminen cualquier obstáculo para la investigación y castigo de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, entre otros, las amnistías y/o cualquier eximente legal o judicial de responsabilidad penal.
Es una interpretación consolidada que las amnistías y cualquier norma que exculpe a los autores materiales o intelectuales de graves violaciones a los derechos humanos y/o crímenes contra la humanidad, o no permita un castigo efectivo, proporcionado y severo de los mismos son contrarias e incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado en el ámbito interamericano. Así también lo sostuvo la Corte Interamericana en varias de sus Sentencias tales como las de los casos Barrios Altos v. Perú, Mack Chang v. Guatemala, o el de los Hermanos Gómez Paquiyauri v. Perú entre otros.

- Respecto del debate sobre la prescripción de la acción penal y la irretroactividad de la ley penal

El instituto legal de la prescripción constituye una garantía fundamental del proceso penal: se trata de una limitación temporal para el ejercicio de la acción penal con fundamento en la garantía de defensa que exige un juzgamiento en un plazo razonable.
Algunas jurisdicciones consideran que hace parte de la misma garantía de legalidad; mientras otras sostienen que se trata de una norma de procedimiento que puede ser alterada sin afectar esta garantía.
Sin perjuicio de esto, el derecho internacional consuetudinario establece que cierto tipo de crímenes son imprescriptibles, entre ellos los crímenes de lesa humanidad. Así lo dicen los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad –aprobados por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1973- cuyo Principio 1 dice:

“Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.

Esta posición, también está plasmada en la propia Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad (2), en el Estatuto de Roma (3) y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (4), todos ellos tratados internacionales ratificados por Uruguay en ejercicio de su poder soberano.
La Corte Interamericana, en ocasión de emitir su Sentencia en el caso Almonacid Arellano v. Chile, ha considerado que aun cuando un Estado no hubiera ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad surge como categoría de norma de derecho internacional general (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Nótese que en el caso de Uruguay dicha Convención ha sido firmada y ratificada en junio del año 2001.
La prohibición de retroactividad del derecho penal es un principio reconocido a nivel universal y recogido en todas las legislaciones como consecuencia del propio principio de legalidad. Pero el derecho internacional, -por ejemplo en el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15.2- establece un claro límite a tal principio al indicar que no es posible oponer al mismo la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran reconocidos como delitos en el derecho internacional.
En otras palabras, esta excepción tiene por objeto y propósito permitir el enjuiciamiento y castigo de actos reconocidos como criminales por el derecho internacional aun cuando esos actos no estuvieran tipificados al momento de su comisión por el derecho nacional.
La tortura y la desaparición forzada de personas son crímenes reconocidos por el derecho internacional, y su práctica sistemática o a gran escala –tal como ocurrió en Uruguay y en otros países de la región- los torna crímenes de lesa humanidad, o sea los convierte en aquellos tipos de crímenes frente a los cuales cede – dentro del límite marcado por el derecho internacional al que los Estados se someten voluntariamente- el principio de no retroactividad.
En palabras del Profesor Ambos K. el autor de estos delitos no podría invocar que su confianza en la ley no fue protegida o sea que él confiaba en que los hechos no eran punibles porque debió saber que su conducta era punible. De este modo, el derecho internacional avanza hacia la consagración de un estándar razonable dirigido no a proteger el autor sino a perseguir su castigo en caso de graves violaciones a los derechos humanos.

- Respecto del debate sobre la garantía de non bis in ídem

La prohibición de la persecución penal múltiple se funda en el interés de poner un límite a la injerencia del Estado en el sometimiento de una persona a una investigación penal sobre un mismo hecho. La aplicación de la garantía supone que haya habido un ejercicio jurisdiccional sustantivo en relación a los mismos hechos. De allí se coligen una serie de presupuestos para la aplicación del non bis in ídem tales como: la existencia de una decisión jurisdiccional, que se haya tomado una determinación sobre la culpabilidad o inocencia y que los hechos sean sustancialmente los mismos.
Decisiones que no se pronuncian sobre la culpabilidad o inocencia del acusado permiten el juzgamiento posterior, ya que si el procesado no tiene una sentencia definitiva absolutoria no se beneficiaria del instituto.
El derecho internacional y el derecho comparado han desarrollado diversas estrategias para investigar y castigar graves violaciones a los derechos humanos que armonizan el alcance de la garantía del non bis in ídem como las excepciones a su aplicación. Estas últimas ocurren en casos de los juicios manipulados con la intención de evitar la impartición efectiva de justicia, o frente a absoluciones que son fruto de un ejercicio de la jurisdicción que carezca de independencia e imparcialidad, ambos supuestos que se dieron en Uruguay por aplicación del mecanismo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 15.848.
En la Sentencia dictada en el caso Gelman la Corte Interamericana estableció claramente que :

“Para que, en el presente caso, la investigación sea efectiva, el Estado ha debido y debe aplicar un marco normativo adecuado para desarrollarla, lo cual implica regular y aplicar, como delito autónomo en su legislación interna, la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza y, asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables.” – el destacado es nuestro-.

Por ello, una solución que establezca que los actos del Poder Ejecutivo que dispusieron la clausura de los expedientes, en base a la aplicación del artículo 3 de la Ley de Caducidad, son nulos sumado a la simple derogación –con efectos a futuro de la Ley Nº 15.848 abre nuevas fuentes de contingencia que se alejan de la obligación establecida por la Corte Interamericana. La posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la naturaleza del acto administrativo del Ejecutivo no es nuevo en las discusiones judiciales que rodean la aplicación de la Ley de Caducidad. En el caso de María Claudia García Iruretagoyena, la Suprema Corte de Justicia consideró que, de acuerdo al proceso penal vigente en Uruguay, el archivo de las actuaciones se hace efectivo mediante providencia judicial, calificando esta clausura como extintiva de la acción penal. En el mismo sentido, con anterioridad, el Tribunal de Alzada que atendió en la denuncia interpuesta por Juan Gelman en 2005, estableció que la providencia que dispuso la clausura de la investigación, por aplicación de la Ley de Caducidad es extintiva de la acción penal, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ya ejecutoriada, que no admite revisión, ni reclamo de inconstitucionalidad. Son estas decisiones que imponen exenciones al juzgamiento y castigo y que aun cuando no ha habido un verdadero proceso imparcial, sino fraudulento bajo el mecanismo de Ley de Caducidad, pueden sin embargo volver a ser sostenidas por los órganos jurisdiccionales uruguayos, alejándose de lo ordenado por la Corte Interamericana.
Es la primera vez que Uruguay es condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por su reconocida tradición histórica de respeto al derecho internacional y su vocación de garante de los derechos humanos estamos confiadas en que, como resultado del debate, Uruguay, al igual que otros países de la región que ya han avanzado en este sentido, encontrará los caminos para adecuar su derecho interno a las obligaciones ordenadas por la Corte con base en el derecho interamericano.
De este modo Uruguay estará garantizando a las víctimas de graves violaciones s los derechos humanos del pasado reciente y a toda la sociedad su derecho a la verdad y a la justicia, removiendo todo obstáculo existente y haciendo cesar todo efecto jurídico a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado.

Atentamente,

Ariela Peralta (Sub Directora Ejecutiva CEJIL)
Liliana Tojo  (Directora Programa Bolivia y Cono Sur CEJIL)

NOTAS:
1 Ley Nº 15.737 promulgada el 8 de marzo de 1985, Uruguay deposita la ratificación el 19 de abril del mismo año. La Convención Americana había sido firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 por varios Estados, entre ellos Uruguay.
2 En su artículo 1, establece que: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.
3 En su artículo 29 (imprescriptibilidad) sostiene que: “los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.
4 En su artículo VII, dice que: “La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.”


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